La Corte Suprema revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó que había declarado inadmisible el recurso de protección interpuesto por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Atacama contra el Juzgado de Familia de Copiapó. La acción se dirigió contra las resoluciones que, en una causa de familia, designaron y mantuvieron a un abogado del organismo como curador ad litem de una niña, pese a la incompatibilidad alegada por el propio Servicio.
La controversia se originó el 27 de marzo de 2026, cuando, tras las reiteradas negativas del programa “La Niñez y Adolescencia se Defiende” a representar a una niña, el Juzgado de Familia designó como curador ad litem a un abogado de la Dirección Regional del Servicio de Protección Especializada. La resolución estableció que el cargo no podía delegarse, otorgó cinco días para informar eventuales incompatibilidades y advirtió al Director Regional que su incumplimiento podía dar lugar a multa o arresto, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento de esa resolución, el 31 de marzo el Servicio comunicó al tribunal la existencia de una incompatibilidad para que sus abogados ejercieran la curaduría y solicitó dejar sin efecto la designación. Explicó que, aunque el artículo 19 de la Ley N°19.968 faculta a los tribunales de familia para nombrar curadores ad litem pertenecientes a instituciones dedicadas a la defensa, promoción o protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, esa norma debía interpretarse de forma armónica con el nuevo diseño institucional establecido por la Ley N°21.302.
A juicio del organismo, dicha ley separó las labores de protección administrativa e intervención especializada de aquellas vinculadas a la representación jurídica. Para sustentar esa interpretación invocó, entre otras disposiciones, sus artículos 2, 4, 16 y 18, así como los artículos 50 y 62 de la Ley N°21.430, referidos al derecho de niños, niñas y adolescentes a una representación jurídica especializada e independiente y al principio de inexcusabilidad. De ese modo, sostuvo que la defensa debía recaer en organismos especializados distintos de aquellos encargados de ejecutar las medidas de protección.
El Juzgado de Familia rechazó la incompatibilidad el 2 de abril y mantuvo la designación. Consideró que encomendar la curaduría a un abogado del Servicio no resultaba incompatible con sus funciones y que la medida procuraba garantizar el derecho de la niña a ser oída y debidamente representada, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley N°19.968. La decisión mantuvo, además, el apercibimiento contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello, el Servicio interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Alegó que obligarlo a asumir funciones de representación jurídica desconocía el régimen de competencias fijado por la Ley N°21.302 y contravenía el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Añadió que la medida podía afectar el derecho de la niña a contar con una representación jurídica especializada e independiente, reconocido en el artículo 50 de la Ley N°21.430, y su interés superior, previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental.
El 14 de abril, el Juzgado de Familia rechazó la reposición y mantuvo el apercibimiento. Posteriormente, la Corte de Copiapó declaró inadmisible la apelación, por lo que el Servicio interpuso un recurso de protección contra el tribunal, sosteniendo que se le obligaba a ejercer funciones ajenas a sus competencias legales.
En su acción constitucional, el organismo reforzó esa tesis mediante el artículo 2 letra n) del DFL N°3 de 2017, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución, y las leyes N°17.995 y N°18.632, relativas a las Corporaciones de Asistencia Judicial. También citó el Ordinario N°3574 de 2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que instruyó a esas corporaciones asumir curadurías ad litem cuando fueran designadas por un tribunal competente
Asimismo, alegó que la resolución vulneraba la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al imponerle funciones ajenas a sus competencias y exponerlo a una eventual multa. Finalmente, afirmó que carecía de una vía judicial eficaz para impugnar la designación, pues la reposición fue rechazada y la apelación declarada inadmisible, conforme al régimen de recursos del artículo 67 de la Ley N°19.968.
La Corte de Copiapó decidió no dar curso a la acción deducida y la declaró inadmisible. Estimó que los hechos descritos excedían los fines y la naturaleza cautelar y excepcional de la acción, ya que la materia se encontraba judicializada y radicada ante el tribunal de familia y las resoluciones podían ser reclamadas a través de los mecanismos procesales previstos por la ley.
El Servicio apeló de esa decisión. Argumentó que la Corte había aludido de forma genérica a la existencia de otras vías de impugnación, sin identificar cuáles eran ni considerar que las disponibles ya habían sido ejercidas sin permitir el examen de la controversia. Precisó, además, que su pretensión no consistía en utilizar el recurso de protección como una nueva instancia para revisar el mérito de una resolución judicial, sino en cuestionar que un tribunal impusiera a un órgano administrativo funciones que, a su juicio, excedían las atribuciones conferidas por la ley.
Al conocer de la apelación, la Corte Suprema recordó que el Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección establece que, en el examen de admisibilidad, corresponde verificar si la acción fue deducida dentro de plazo y si el libelo menciona hechos que puedan constituir una vulneración de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución.
Sobre esa base, el máximo tribunal estimó que la presentación sí contenía hechos que eventualmente podían configurar una afectación de garantías constitucionales y que, por lo mismo, debió ser acogida a tramitación. En consecuencia, revocó la resolución de la Corte de Copiapó, declaró admisible el recurso de protección y ordenó darle la tramitación correspondiente.
El pronunciamiento no resolvió la legalidad de la designación del abogado del Servicio como curador ad litem ni determinó qué organismo debe asumir la representación jurídica de la niña. La Corte Suprema se limitó a superar el examen inicial de admisibilidad y no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
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