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[OPINIÓN] La sanción penal en tiempos de pandemia

La actual crisis sanitaria que padece la humanidad ha actualizado en nuestro país la vigencia de antiguas normas legales y la dictación de otras muy recientes, orientadas a asegurar la preservación de la salud pública que hoy se alza como el más preciado de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico. Entre dichas normas destacan disposiciones del Código Sanitario, Código Penal, Decretos Supremos, Decretos y Resoluciones del Ministerio de Salud que autorizan al Estado para imponer restricciones a la libertad de las personas a fin de evitar la propagación del Covid 19, como es el caso de las cuarentenas vigentes en algunas comunas del país o cordones sanitarios y el llamado  “toque de queda” –en rigor “aislamiento nocturno obligatorio”- dispuesto por Resolución Exenta N°202 del Ministerio de Salud, vigente en todo el territorio nacional por tiempo indefinido entre las 22 y las 05 horas del día siguiente.

Sin embargo, a modo de garantizar el efecto vinculante y de cumplimiento obligatorio que tienen la mayoría de tales restricciones, el Código Penal en su Artículo 318 establece penas privativas de libertad y pecuniarias -61 a 540 días de presidio y multa- para quienes de modo frívolo o deliberado pongan en peligro la salud pública al infringir por ejemplo el “toque de queda” y sean sorprendidos, injustificadamente, en la vía pública o bien tomen parte en reuniones sociales masivas –hoy prohibidas-; pudiendo también incurrir en dicha sanción penal quienes incumplan las medidas de confinamiento en residencias sanitarias u otras, como es el caso de personas diagnosticadas con Covid 19, personas cuyo test se encuentre pendiente, personas que hayan mantenido contacto cercano con un contagiado y que estén siendo monitoreadas o personas que hayan ingresado desde el extranjero que no cumplan la debida cuarentena.

Por cierto, la sanción penal establecida en el Artículo 318 del Código Penal no debería ser el principal factor del acatamiento de las medidas restrictivas ordenadas por la autoridad, sino que éste debiera serlo el elemental deber de solidaridad que tenemos para con nuestros semejantes, especialmente los más vulnerables, quienes actualmente se ven expuestos a contagiarse por conductas irresponsables de quienes desoyen a diario las advertencias de la autoridad en orden a respetar el toque de queda y demás medidas preventivas profusamente divulgadas. Tal consideración justifica asumir que, en este intervalo sombrío de nuestras vidas, el conflicto que se presenta entre la preeminencia del derecho a la libertad ambulatoria o del derecho a la protección de la salud –ambos establecidos en la Constitución Política de la República- debe ceder, sin lugar a dudas, a favor del derecho a protección de la salud, tutelado  por la sanción penal como último recurso.

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