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[OPINIÓN] La Protección de Terceros en el Juicio Ejecutivo

A diferencia del juicio ordinario, este procedimiento no constituye una instancia de debate destinada a declarar la existencia de un derecho, sino que es un procedimiento de realización forzosa, fundado en la existencia de un título al que el ordenamiento reconoce mérito suficiente para exigir el cumplimiento inmediato de una obligación. Así, títulos como una sentencia, el pagaré o la escritura pública operan, en este contexto, como fundamentos suficientes que desplazan la controversia sobre la existencia del crédito, y sitúan el procedimiento en el ámbito de su plena satisfacción.

Desde esta perspectiva, la ejecución descansa en una sola premisa de operación, aquello que se encuentra en el espacio inmediato del deudor, puede presumirse que forma parte de su patrimonio y, por tanto, ser susceptible de embargo. Sin esta presunción, la eficacia práctica del procedimiento ejecutivo se vería comprometida, pues bastaría con desplazar, o confundir, la titularidad aparente de los bienes para tornar ilusorio el cumplimiento forzado de las obligaciones.

Sin embargo, la aplicación de esta presunción no siempre se ajustaba a la organización real de la vida material. En la práctica, los bienes muebles que guarnecen el domicilio del deudor no necesariamente le pertenecen. La convivencia bajo un mismo techo de distintos miembros de una familia, o incluso de grupos familiares diversos, hace frecuente que determinados bienes sean de propiedad de terceros ajenos a la obligación ejecutada.

La ley N°19.411, publicada el 20 de septiembre de 1995, tuvo su origen en una moción parlamentaria presentada por cuatro diputados el 21 de junio de 1994. En ella se advertía que las normas relativas al juicio ejecutivo descansan en el principio pro creditore, que otorga preeminencia al acreedor en la tramitación de este juicio. Esta orientación es la que explica la naturaleza misma del proceso, en el que el demandante no busca una declaración, sino el cumplimiento de una obligación ya reconocida, en un título que el ordenamiento estima suficiente para exigir su cumplimiento.

La moción advertía que esta lógica estructural del procedimiento, no aseguraba una adecuada protección a terceros ajenos al litigio. Particularmente en materia de embargo de bienes muebles, se observaba que no era infrecuente que resultaran afectados bienes pertenecientes a personas distintas del deudor, debido al uso común de bienes domésticos, resultando difícil identificar durante la diligencia de embargo quién era su propietario, de modo que bienes pertenecientes a terceros podían quedar sujetos a apremio, en el contexto de una ejecución dirigida contra otra persona.

El proyecto original presentado, buscaba reforzar la protección de estos terceros, ampliando los supuestos en que el procedimiento de apremio debía suspenderse. No obstante, durante la tramitación legislativa se advirtió el riesgo de que soluciones demasiado intensas debilitaran la eficacia del juicio ejecutivo, facilitando maniobras dilatorias o situaciones de connivencia entre el deudor y terceros aparentes. En el texto finalmente aprobado se optó, por ese motivo, por una solución más contenida.

La ley introdujo modificaciones acotadas al Código de Procedimiento Civil.

En primer término, se dispuso que, en el acta de embargo, el receptor judicial debe dejar constancia de toda alegación de dominio o posesión que formule un tercero durante el curso de la diligencia.

En segundo lugar, se estableció que el retiro de las especies embargadas, no podrá decretarse sino después de transcurridos diez días desde la traba del embargo, salvo resolución fundada en contrario.

Finalmente, se reconoció al tercerista la posibilidad de ejercer, respecto del embargo, los mismos derechos que la ley concede al deudor principal.

Estas modificaciones no transformaron el procedimiento ni alteraron el equilibrio estructural del juicio. La ejecución continúa estando orientada a la plena satisfacción del título crediticio perfecto, y mantiene su lógica fundada en la proximidad física de los bienes respecto del deudor. Aún así, la reforma incorporó un reconocimiento que hasta entonces no se encontraba expresado, en cuanto la cercanía de un bien al entorno del deudor, no equivale necesariamente a su disponibilidad patrimonial para responder frente a sus acreedores.

Los derechos de los terceros se encuentran, de este modo, razonablemente resguardados dentro del propio procedimiento ejecutivo. La reforma no desplazó el principio pro creditore, ni debilitó la eficacia del apremio, sino que introdujo mecanismos que permiten advertir, oportunamente, la eventual titularidad de terceros y otorgarles herramientas para evitar la realización forzosa de bienes que no forman parte del patrimonio del deudor perseguido. En este sentido, la regulación incorporada por la ley 19.411 revela una dimensión del procedimiento ejecutivo particular, en cuanto, aun dentro de un sistema orientado primordialmente a la plena satisfacción crediticia, el ordenamiento reconoce límites cuando la ejecución amenaza derechos patrimoniales de quienes no son parte central del litigio.

Es por ello, que es trascendental dejar en claro el origen de los bienes para evitar problemas legales y financieros; que se producen al confundir bienes del deudor con aquellos de terceros.

Es importante mantener documentos que acrediten la posesión de bienes por terceros. Eso será suficiente para evitar el embargo de sus bienes.

Eric Lehue Bermedo.

Abogado ASL CORP

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